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SECRETARÍA GENERAL

Petición con fecha de publicacion 2021-11-09


Asunto:

PETICION CONTROL INTERNO 2

Pereira noviembre 9 de 2021

 

 

Sr. Gobernador Víctor Manuel Tamayo Vargas

Sres alcaldes:

Pereira - Carlos Maya

Dosquebradas - Alcalde Diego Ramos

Pueblo Rico - Leonardo Siagama

Apia - Luis Hernando Murillo Blandón

Marsella - Alberto Rivera Cifuentes

Balboa - Huberto Vásquez Vásquez

Mistrató - Jorge Mario Medina Galeano

Santuario - Everardo Ochoa Pareja

Belén de Umbría - Jesús Antonio Bermúdez

Quinchía - Absalón Trejos

La Virginia - José Villada

La Celia - Jhon Jairo Soto Hurtado

Guática - William David Soto Ramírez

Sr. Director del Instituto de Movilidad Sergio Trejos

Sr. Gerente del Aeropuerto - Francisco Fernando Valencia

Sr. Director de la CARDER - Julio César Gómez

Sr. Gerente Acueducto Tribunas Córcega - Oscar Gómez

Sr. Gerente Empresa de Aseo de Pereira - Alexander Osorio Cano

Sr. Gerente de Aguas y Aguas de Pereira - Leandro Jaramillo

Sr. Darío Acosta - Gerente Megabus

Sr. Hector Fabio Artunduaga - Gerente Terminal de Transporte de Pereira

Sra. Mirley Betancurt - Gerente Loteria de Risaralda

Sr. Gerente Diagnosticentro Rda.

Dr. Jorge Ivan Duque - Gerente ESESALUD PEREIRA

Dr. Nicolas Betancurt - Gerente AMCO

Sr.Sergio Andres Moncada - Gerente CORDEP

Sra. Yuliet Porras - Gerente ENERPEREIRA

Sr. Gerente Hospital San Pedro y San Pablo La Virginia 

Sra. Maria Teresa Ramírez Gerente Telecafe

Dr. John Jairo Ramirez Gerente HOMERIS

Dr. Luis Fernando Gaviria - Rector UTP

Dra. Luz Marina Ossa - Gerente Hospital Santa Monica Dosquebradas

 

DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

E.S.M.

 

REFERENCIA: Petición 

 

 Yo Alvaro William López Ossa identificado con C. C. No. 10.109.252 de Pereira, ciudadano en ejercicio y vecino de esta ciudad, en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información consagrados en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de Ley 1712 de 2014, respetuosamente me dirijo a ustedes para formular la siguiente petición.

 

Fundamentos de hecho

Sobre la convocatoria para nombrar jefes de control interno en la administración municipal solicito.

 

1. Solicito me informe si la entidad cumplió con el ARTÍCULO 2.2.21.8.7. Del decreto 989 de 2020 respecto al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, “ Las entidades de que trata el presente capítulo deberán actualizar su Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales con las competencias y requisitos establecidos en el presente Decreto para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

 

2. Solicito me informe cuáles son las normas establecidas para elegir el nuevo jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces el 1 de enero de 2022

 

3. Solicito me informe cual es va hacer el procedimiento establecido para elegir el nuevo jefe de control interno a partir del 31 de diciembre de 2021

.

4.Solicito me informe que procedimiento va a efectuar la administración para el nombramiento de estos servidores teniendo en cuenta que deberán efectuarse el principio del mérito, sin perjuicio de La facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.

 

5. Solicito me informe si dichos funcionarios de Control Interno cuyo periodo venció el 31 de diciembre de 2017, fueron retirados del servicio, en razón a que se produjo un retiro automático por vencimiento del período.

 

6. Solicito me informe si la persona que termina dicho período y continuo con la administración se le realizó un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto.

 

7. Sírvase anexar copia de los actos administrativos de nombramientos de los jefes de control interno para la época en que se venció el periodo de los 4 años es decir 31 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2017

 

8. Sírvase anexar manual de funciones actualizado del empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces de al alcalde es decir a partir del decreto 989 de 2020.

 

Recibo notificaciones en Pereira y a la siguiente dirección de correo electrónico en datos abiertos al correo altoyclaroconalvaro@hotmail.com

 

Alvaro William López Ossa

cc 10.109.252 de Pereira

Telf. 3146480294


Respuesta con fecha de publicacion 2021-12-01


Pereira, 30 de noviembre de 2021.

 

Señor

ÁLVARO WILLIAM LÓPEZ OSSA

altoyclaroconalvaro@hotmail.com

Telf. 3146480294

 

ASUNTO: Petición 

 

Atento saludo Señor López;

 

En atención a lo solicitado, damos respuesta en los siguientes términos, precisando que no hacemos parte de la administración municipal.

Al PUNTO UNO: De conformidad con lo consagrado en el Decreto 989 de 2020 artículo  2.2.21.8.1, respecto al objeto y campo de aplicación, se tiene que éste no aplica a la Universidad Tecnología de Pereira, toda vez que  fija las competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.( Subrayado fuera de texto).

AL PUNTO 2: Es importante tener en cuenta lo conceptuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en cuanto a que a los Entes Universitarios Autónomos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público y en consecuencia no le son aplicables los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011[1], así:

“En primer lugar, que de conformidad con el artículo 8 de la ley 1474 de 2011(modificatorio del artículo 11 de la ley 87 de 1993) la autoridad competente para designar al responsable del control interno en las “entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional” es el Presidente de la República. En segundo lugar, que en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que define cuáles son las entidades y organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, no figuran las universidades estatales u oficiales. En tercer lugar, que en armonía con el artículo 67 de la ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales son entes autónomos que, a pesar de estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público”.

Ello se desprende no solo de lo expresamente estipulado en la ley 1474 de 2011, sino de los principios constitucionales que consagran la separación de los poderes públicos y la autonomía constitucionalmente atribuida a determinadas entidades del Estado, como es el caso de las universidades estatales u oficiales, por expreso mandato del artículo 69 de la Constitución.

En dicho orden de ideas, el artículo 40 de la ley 489 de 1998 señala:

“ARTÍCULO 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.”

La norma transcrita, al enumerar las entidades y organismos “sujetos a régimen especial”, las excluye de la Rama Ejecutiva del orden nacional descrito en el artículo 38 de la misma ley, en consideración al “régimen especial otorgado por la Constitución Política” Y, en consecuencia, dispone que dichas entidades y organismos no se rigen por las reglas generales de la citada ley 489 sino por las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes, es decir, por leyes especiales.

Tal es el caso, precisamente, de las universidades del Estado: gozan de un régimen de autonomía especialmente otorgado por la Constitución Política y no forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, por expresa disposición del artículo 38 de la ley 489 de 1998 y, por consiguiente, no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, tal como lo ha definido también la Sala[2].

Así las cosas, en virtud de la autonomía universitaria que el artículo 69 de la Constitución reconoce a las universidades, incluidas las del Estado, la ley les ha atribuido la facultad de darse sus propias autoridades y regirse por sus propios estatutos. Para tales efectos la ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, ha establecido para ellas un régimen especial.

De ello trata específicamente el artículo 28:

ARTÍCULO  28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

De esta manera, la competencia para designar al responsable del control interno en las universidades estatales u oficiales debe determinarse en los estatutos de dichas instituciones, de conformidad con su régimen constitucional de autonomía (artículo 69), y en especial de acuerdo con los artículos 28, 57, 62 y 66 de la ley 30 de 1992, en concordancia con los artículos 3, 6, 9 y 10 de la ley 87 de 1993.

En concordancia con las disposiciones antes citadas, el artículo 57 de la ley 30 de 1992 dispone:

“ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” (Se resalta)

Es significativo que, sobre este tema, la ley 30 de 1992, anticipándose al régimen general de control interno establecido en la ley 87 de 1993, hubiera dispuesto de manera especial para las universidades estatales u oficiales la siguiente regla:

“ARTÍCULO 95. En razón de su régimen especial, autorizase (sic) a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política de Colombia.

PARÁGRAFO. La anterior autorización se hará extensiva a las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que de conformidad con la presente ley no tienen el carácter de universidad”.

En consecuencia, la jefatura de control interno de las universidades estatales u oficiales corresponde a un cargo del nivel directivo, como quiera que los artículos 9 y 10 de la ley 87 de 1993 no fueron modificados por la ley 1474 de 2011. Su designación corresponde al ámbito de la autonomía universitaria y, por tanto, los estatutos de la universidad pueden señalar expresamente quién será el nominador del jefe de control interno. Con este propósito, los estatutos que reglamenten la materia deberán atender a que, de conformidad con la ley 87 de 1993, el control interno de una entidad estatal es responsabilidad del representante legal de la misma.

Se tiene entonces que, La Universidad Tecnológica de Pereira, creada por la Ley 41 de 1958, es un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, académica, financiera y patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto es la educación superior, la investigación y la extensión.  Ente Universitario que dispuso en su Estatuto General (Acuerdo 14 expedido el 12 de octubre de 1999) lo relacionado con el procedimiento de Control Interno en la Universidad como una función del Consejo Superior Universitario, así:

“Artículo 17: Son funciones del Consejo Superior Universitario:

  1. (…)
  2. (…)

23. Reglamentar conforme a la Constitución y a la Ley el conjunto de preceptos que regulen los principios, sistemas y procedimientos de control interno en la Universidad”

(…).

Además, artículo 38 establece que el Control Interno será ejercido de acuerdo a la Reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario. 

AL PUNTO TRES. De conformidad con lo precisado en el punto 2 y dado que la Universidad Tecnológica de Pereira no forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, por expresa disposición del artículo 38 de la ley 489 de 1998 y, por consiguiente, no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, no debe adelantar ningún procedimiento.

AL PUNTO CUATRO. De conformidad con lo precisado en el punto 2 y dado que la Universidad Tecnológica de Pereira no forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, por expresa disposición del artículo 38 de la ley 489 de 1998 y, por consiguiente, no pertenecen al sector central o descentralizado de la Administración, no debe adelantar ningún procedimiento.

AL PUNTO CINCO.  Esta información no aplica para el caso de la Universidad Tecnológica de Pereira. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el punto 2.

AL PUNTO SEIS:  No procede la entrega de esta información para el caso de la Universidad Tecnológica de Pereira, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el punto 2.

AL PUNTO SIETE: No procede la entrega de esta información para el caso de la Universidad Tecnológica de Pereira, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el punto 2.

AL PUNTO OCHO:  No procede la entrega de esta información, pues quien brinda respuesta a su solicitud es una entidad completamente ajena al Municipio de Pereira, es la Universidad Tecnológica de Pereira, ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, académica, financiera y patrimonio independiente, vinculado al Ministerio de Educación Nacional.

Cordialmente;

 

LILIANA ARDILA GÓMEZ

Secretaria General

 

 

 


[1] Concepto Sala de Consulta C.E. 2118 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

[2] Conceptos 2062 de 2011 y 2092 de 2012 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

 


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